La prescripción y la caducidad son instituciones jurídicas parecidas pero no iguales. La Corte Nacional de Justicia intentó explicar la distinción, sin mucho éxito a nuestro criterio, en la resolución No. 12-2017 pero asimila como iguales tanto a la prescripción como a la caducidad en el sentido de que ambas extinguen derechos y acciones; y, de forma vaga indica que la caducidad “implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio (…) los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa.” (Resolución 13-2015 CNJ) fusionando y confundiendo a ambas figuras en un mismo concepto.
En todo caso, rescatando lo vertido en la mencionada resolución tenemos también ciertas diferencias entre ambas instituciones.
Prescripción | Caducidad |
Tiene que ser alegada para que sea estimada | Puede ser declarada de oficio |
Es propia del derecho civil | Es propia del derecho público |
Se puede interrumpir y suspender por la presentación de la demanda o citación de la misma | Opera simplemente por el transcurso del tiempo |
Permite la extinción de derechos o adquisición de cosas ajenas (usucapión) | Extingue derechos por el transcurso del tiempo |
El Código Civil respecto a la prescripción nos dice en su artículo 2392 establece lo siguiente:
“Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.- Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.”
Para la defensa en la vía judicial el artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos, respecto de la prescripción, señala:
“Art. 307.- Prescripción. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro del término, inadmitirá la demanda.”
Entonces, ¿qué utilidad práctica tienen la prescripción y la caducidad?
Tanto la prescripción como la caducidad son herramientas jurídicas o medios para ejercer defensa. Por eso, están consideradas como excepciones previas dentro del artículo 153 numerales 6 y 7 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
La prescripción es una herramienta que pone límites para el ejercicio de una acción o derecho. Ej: el término de 90 días para interponer una acción subjetiva o de plena jurisdicción ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo (Art. 306.1 del COGEP).
Así, basándonos especialmente en la doctrina, la caducidad pone límites en el tiempo a las actuaciones de la administración pública. En casos como el de la Contraloría General del Estado la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (LOCGE) y el Código Orgánico Administrativo (COA) establecen el tiempo máximo que pueden tomar dichas actuaciones.
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