Primero, empecemos explicando qué es una Acción de Protección (AP). La AP es una de las garantías jurisdiccionales que la Constitución de la República del Ecuador (CRE), que explicado de forma sucinta, prevé el establecer un mecanismo rápido y eficaz para que se hagan respetar los derechos consagrados en la norma fundamental contra actos del poder público no judicial o de particulares (Art. 88 CRE). Esta acción puede presentarse ante cualquier juez ordinario de primera instancia.
Segundo, la Contraloría General del Estado (CGE) en el ejercicio de sus competencias constitucionales, producto de haber realizado el control gubernamental, puede determinar responsabilidades administrativas culposas y civiles culposas (Art. 212.2 CRE).
Ahora, la AP no es una acción residual, como ya lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, para el ejercicio a la defensa contra actos administrativos sino que incluso podría cursarse al mismo tiempo que una demanda subjetiva ante un Tribunal Distrital Contencioso Administrativo (TDCA).
No obstante, y he aquí el gran detalle, para que la AP sea procedente debe demostrarse la vulneración de derechos fundamentales, que como en el caso del control gubernamental, podría haber sucedido en la violación al derecho al debido proceso (Art. 76 CRE). El típico caso de esto sucede cuando la Contraloría ha omitido notificar el acto administrativo (resolución) al administrado o incluso esta omisión ocurrió en el cualquier momento previo a la expedición del mencionado acto; al respecto la Constitución (Art. 76.7.a CRE) expresamente señala: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento”. Pero, también hay otros derechos, sin ser una enumeración taxativa, que podrían ser violados por la Contraloría tales como:
- Derecho al trabajo (Art. 33 CRE).
- Que las sanciones establecidas sean proporcionales con el hecho observado (Art. 76.6 CRE).
- Que no se prive del derecho a la defensa en ninguna etapa del proceso de control gubernamental (Art. 76.7.a CRE).
- Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; igualdad formal, material y no discriminación (Arts. 76.7.c y 66.4 CRE).
- Presentar en forma verbal o escrito los argumentos de los que se crea asistido (Art. 76.7.h CRE).
- Las resoluciones de la Contraloría deben ser motivadas (Art. 76.7.l CRE).
- Recurrir la resolución en todos los procedimientos en que se decida sobre derecho (Art. 76.7.m CRE).
Al plantear una AP hay que tener mucho cuidado en que los temas de ilegalidad en que puede haber incurrido el acto administrativo no sean citados, sino únicamente las vulneraciones a derechos fundamentales como lo señalado en el párrafo anterior. Ya que, el riesgo de poner en la AP asuntos como el haber incurrido la CGE en caducidades para la expedición de la resolución podría provocar la improcedencia de la AP. Así lo dispone la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) en su artículo 42.4 al señalar que una AP no procede “cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz”.
La vía normal u ordinaria para impugnar un acto administrativo de la CGE, como la de cualquier otro organismo del Estado, es presentar una acción de plena jurisdicción o subjetiva ante un TDCA que es el órgano de justicia que también debe tutelar los derechos de toda persona (al igual que la AP) y realizar el control de legalidad de los actos administrativos de las entidades del sector público (Art. 300 COGEP).
Como hemos visto, la AP, en el caso de resoluciones de la CGE, debe plantearse sólo y exclusivamente cuando se pueda demostrar la vulneración de derechos fundamentales y nunca cuando se trate de temas de legalidad que puedan ser demandados ante un TDCA. Mezclar ambos temas provocaría la improcedencia de la AP, mediante sentencia, y no la admisibilidad de la misma. No se debe confundir procedencia con inadmisibilidad de una AP (Sentencia 102-13-SEP-CC).
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Yo soy conductor y por generar un salvoconducto me sancionan con 15 salarios mínimos que es 5910 dólares, me llegó esa notificación sin haber notificaciones anteriores solo llego la notificación
Asunto: predeterminación de responsabilidad administrativa culposa
Y tiene fecha 28 de diciembre 2021 y la abogada firma y envía el 8 de febrero y pide que se conteste en 30 días que eso es hasta el 10 de marzo y estoy viendo toda sus explicaciones y noto que se vulnera algunos derechos. 1.-no me notificaron
2 .-no me preguntaron qué sucedió la persona que realiza el informe en su organigrama es el ser escuchado en igual de condiciones
3 .-me están sancionando con una. Exageración en la multa con mi sueldo yo no tengo esa cantidad para cancelar eso sería la proporcionalidad de la sanción
Disculpen que puedo hacer por favor me pueden dar una guía
Por la atención prestada muchas gracias
4.- replicar y contradecir
Cuando ha sido notificado de la predeterminación es justamente para que ejerza su derecho a la defensa, ya que las multas provenientes del mal uso de vehículos del Estado tiene un trámite distinto y más expedito, específicamente en la procedimiento del trabajo de campo ya que no se aprueba un informe de auditoría, al que tienen las acciones de control regulares.
No veo vulneración de derechos.
Lo que sí parecería excesivo es la multa de 15 salarios, pero debe ser porque se incurrió en una de las causales de las letras a, b, c y d del artículo 20 del Reglamento Sustitutivo para el control de los vehículos del sector público (Acuerdo No. 042-CG-2016).
Le recomiendo que conteste a la predeterminación y ver si posteriormente la CGE incurre en caducidad al expedir la resolución correspondiente (Art. 48 LOCGE y Art. 56 letra a del Reglamento de la LOCGE).
Se puede interponer una acción de protección al contenido del informe del examen especial aprobado y publicado en la página web de la CGE si se evidencia que no se consideraron los puntos de vista en los que se presentó documentos que demuestra que lo señalado por el auditor es incorrecto, para evitar la predeterminación y posterior confirmación de responsabilidades?
El informe de auditoría no es impugnable en ninguna vía.