En el proceso de control gubernamental que realiza la Contraloría General del Estado puede haber dos causales por las que, producto de una acción de control, se presente la prohibición de ejercer un cargo público.
- La primera se presenta como resultado de la determinación de una responsabilidad administrativa culposa en la que se impuso la sanción de destitución (Art. 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en adelante LOCGE).
- La segunda puede ocurrir por estar en mora con el Estado o cualquiera de sus instituciones, lo cual puede devenir de no haber pagado una multa económica producto de una responsabilidad administrativa culposa o de no haber resarcido el daño económico determinado con una glosa u orden de reintegro.
En ambas situaciones, para que las sanciones sean aplicables, debe cumplirse la siguiente condición: la resolución que determinó la sanción debe estar firme, tal como lo disponen los artículos 39 inciso final, 48, 53.2 inciso final y 58 de la LOCGE.
“Art. 39 LOCGE.- (…) La Contraloría General del Estado efectuará el seguimiento de la emisión y cobro de los títulos de crédito originados en resoluciones ejecutoriadas.”
“Art. 48 LOCGE.- Ejecución e Imposición de sanciones.- Las sanciones de destitución o de multa, o ambas conjuntamente, las ejecutará la correspondiente autoridad nominadora de la institución del Estado, de la que dependa el servidor, a requerimiento y por resolución ejecutoriada de la Contraloría General del Estado (…) “
“Art. 53.2 LOCGE.- Ejecutoriada la resolución administrativa o el fallo judicial, según el caso, si no se efectuare el reintegro, la Contraloría General del Estado dispondrá la emisión del título de crédito al organismo competente o lo hará por sí misma según lo dispuesto en el artículo 57 de esta Ley.
“Art. 58.- Ejecutoría de las resoluciones.- Se entenderán ejecutoriadas las resoluciones de la Contraloría General del Estado, cuando no hubieren sido impugnadas por los sujetos pasivos del control, en el término previsto en el artículo 70 de esta Ley; y, cuando hubieren sido resueltas definitivamente, según lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.”
Cabe por cierto señalar que la LOCGE equivocadamente señala que las resoluciones, que son actos administrativos, pueden ejecutoriarse cuando lo correcto es que pueden llegar a estar firmes, como lo señala la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 76 numeral 2; ya que una resolución firme no es impugnable en ninguna vía. Como lo dispone el Código Orgánico Administrativo en su artículo 218 en su quinto inciso:
“(…) El acto administrativo es firme cuando no admite impugnación en ninguna vía. (…)”.
Ahora, algo que hemos visto como muestra de un abusivo ejercicio de control por parte de la Contraloría es que sin que la resolución, bien sea de responsabilidad administrativa o civil, esté firme solicita al Ministerio del Trabajo la prohibición de ejercer un cargo público. ¡Esto es inconcebible!
Algo también importante es señalar que incluso cuando la sanción de destitución esté firme la prohibición de ejercer un cargo público únicamente aplica al que desempeñaba y fue objeto de la sanción. Ejemplo: si le sancionaron con la destitución a un administrador que tenía el cargo de director financiero en la entidad A si esta persona va a desempeñar el cargo de director financiero en la entidad B la destitución ya no es aplicable para el nuevo cargo. Es así que en cualquier otra entidad pública que no sea la A podría volver a desempeñar cualquier cargo público luego de dos años de que la resolución quede firme; así lo dispone el artículo 15 de la Ley del Servicio Público:
“Art. 15.- Del reingreso de la servidora o servidor público destituido.- La servidora o servidor público legalmente destituido no podrá reingresar al sector público en un período de dos años, contados desde la fecha de su destitución, pero su reingreso no podrá darse a la institución del Estado, de la que fue destituido.”
A continuación, tenemos el caso de una persona cuya sanción administrativa fue impugnada a través de una demanda que ha sido admitida a trámite en un Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y que de forma ilegal e inconstitucional se le ha impuesto la prohibición de ejercer un cargo público.
Ahora, vamos a explicar cuando cabe el uso de la segunda causal para que una persona quede inhabilitada de ejercer cargo público, que esté en mora con el Estado.
Un administrado solo puede estar en mora con el Estado cuando se le ha emitido una “orden pago”, que es el procedimiento coactivo por excelencia dentro de la fase de apremio de la coactiva. Mientras eso no suceda no se puede considerar en mora al susodicho.
La clave del asunto es que, como en la primera causal, para que se pueda declarar iniciar la fase coactiva tiene que existir una resolución firme o una sentencia ejecutoriada. Pero en esta segunda causal, no es suficiente con lo mencionado anteriormente sino que previamente se debió emitir un título de crédito (subfase de conocimiento en la fase coactiva) y posteriormente una orden de pago como a continuación se presenta.
Con lo expuesto, lo que queremos es alertar y hacer conocer a los administrados es que la prohibición para ejercer cargo público procede únicamente bajo ciertas causales ya que de lo contrario se estaría ante una actuación abusiva y arbitraria de la administración pública en la que es partícipe el mismo Ministerio del Trabajo, entidad esta última que está llamada a que se respeten los derechos de todos los trabajadores.
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