¿Cuándo es eficaz un acto administrativo?

Un acto administrativo es eficaz cuando éste es notificado al administrado.

La notificación es la diligencia a través de la cual el administrado, persona que va a ser notificada por la administración pública, llega a tener un conocimiento pleno del contenido del acto administrativo. ¿Por qué es importante tener ese conocimiento pleno?, pues para poder ejercer el derecho a la defensa de forma efectiva. Este postulado es un concepto básico que consta en la Constitución de la República del Ecuador en varias partes, como son los artículos 76 literales a, b, c, h y m y 173.

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: 

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. 

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. 

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. 

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea  asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. 

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.” 

“Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.”

En esta misma línea, el Código Orgánico Administrativo (COA) en su artículos 101, 164 y 165 numeral 1 respecto de la notificación indica que esta tiene que permitir la constancia de la transmisión y recepción de su contenido. Ahora, cuando esa constancia, llamada también razón de notificación, se realiza a través de medios electrónicos debe verificarse a través de la transmisión y recepción de la notificación. Es decir, no es suficiente el envío de un correo electrónico sino la constancia de su recepción; y, en esta recepción deberá estar el contenido íntegro y completo del acto administrativo, para que pueda ejercerse plenamente el derecho a la defensa tal como manda la Constitución.

“Art. 101.- Eficacia del acto administrativo. El acto administrativo será eficaz una vez notificado al administrado. La ejecución del acto administrativo sin cumplir con la notificación constituirá, para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, un hecho administrativo viciado.”

“Art. 164.- Notificación. Es el acto por el cual se comunica a la persona interesada o a un conjunto indeterminado de personas, el contenido de un acto administrativo para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer sus derechos. 

La notificación de la primera actuación de las administraciones públicas se realizará personalmente, por boleta o a través del medio de comunicación, ordenado por estas.

La notificación de las actuaciones de las administraciones públicas se practica por cualquier medio, físico o digital, que permita tener constancia de la transmisión y recepción de su contenido.”

“Art. 165.- Notificación personal. Se cumplirá con la entrega a la persona interesada o a su representante legal, en cualquier lugar, día y hora, el contenido del acto administrativo.

La constancia de esta notificación expresará:

1. La recepción del acto administrativo que la persona interesada otorgue a través de cualquier medio físico o digital.

2. La negativa de la persona interesada a recibir la notificación física, mediante la intervención de un testigo y el notificador.”

La notificación a través de medios electrónicos es válida y produce efectos, siempre que exista constancia en el procedimiento, por cualquier medio, de la transmisión y recepción de la notificación, de su fecha y hora, del contenido íntegro de la comunicación y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario.

De lo que se puede colegir tanto de la Constitución como del COA, es indispensable que el administrado para poder estar en condiciones de ejercer sus derechos tiene que haber conocido, no solo recibido, el contenido íntegro del acto administrativo que le ha sido notificado. ¿Cómo se conoce esto? pues, teniendo un acceso irrestricto al documento/acto administrativo, esto es estar en la capacidad de comprender su fondo, o sea leyéndolo o al menos “teniéndolo en sus manos”.

Hay entidades públicas como la Contraloría General del Estado para las que todo lo mencionado anteriormente no significa nada, es decir no lo toman en cuenta. La mencionada entidad emitió, mediante Acuerdo 004-CG-2024 de 17 de enero de 2024, el denominado “Reglamento para las notificaciones que la Contraloría General del Estado efectúa a través de medios electrónicos”. En este reglamento la Contraloría indica, en su artículo 11 , que la notificación “electrónica produce eficacia cuando el ente de control ha enviado la boleta al correo del administrado “…surte los efectos legales desde la constancia del envío, recepción y/o lectura de la notificación electrónica.”; esta conjetura, por demás absurda, es violatoria a las garantías del debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, ya que como se ha explicado el receptor del correo solo puede darse por notificado cuando este ha conocido el contenido íntegro del acto administrativo y no con el envío de un simple correo o incluso boleta.

Ahora, el orden en el que se producen las actuaciones administrativas siempre será el siguiente, en el caso de las resoluciones de Contraloría:

  1. Expedición de la resolución: es el acto administrativo con el contenido del hecho que está siendo sancionado o no.
  2. Emisión de la boleta: documento simple de una hoja en la que constan los nombres de la persona sancionada y los datos de la resolución. Ojo, no consta el contenido de la resolución.
  3. Notificación de la resolución, en la que se entrega tanto la resolución y la boleta. Es la actuación que genera la eficacia jurídica del acto administrativo (resolución).

A continuación un ejemplo real: en la siguiente fotografía consta tanto la fecha de la boleta, no de la resolución, y la fecha de la confirmación de la lectura (que tiene eficacia jurídica).

En el ejemplo presentado los hitos son los siguientes:

  • Fecha de expedición de la resolución: 21 abril 2022.
  • Fecha de la emisión de la boleta: 25 abril 2022
  • Fecha de envío del correo: no se aprecia en el ejemplo, pero es 25 abril 2022
  • Fecha de notificación: 27 febrero 2023

Ese no es un problema que deba afrontar el administrado sino de la entidad pública que es la que tiene que cumplir este particular y en caso de que el administrado no abra el correo buscar entonces otra forma de notificarle, bien sea en persona, por boleta, correo certificado, por la prensa o medio de comunicación.

El facilismo y vagancia del organismo de control para notificar sus actuaciones a los administrados viola el derecho a la defensa que estos tienen para contradecir y presentar recursos tanto en la vía administrativa como judicial respecto de los actos administrativos que les son emitidos.



Actualización a 1 de marzo de 2024.

El Acuerdo 004-CG-2024 fue derogado por el Acuerdo 009-CG-2024, cuyo análisis lo mostramos en el siguiente video.

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